martes, 28 de octubre de 2014

Leyes Nacionales sobre Inclusión



Artículo 81: Derecho a la educación y cultura. 

La niña, niño y adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su máximo potencial. Asimismo, la educación deberá orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. En consecuencia deberá garantizar los recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento de estos derechos.

Artículo 83: Acceso a la educación y cultura. 
El Estado deberá garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 84: Discapacidad y educación
El Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento.
En ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción.

Artículo 86: Responsabilidad del Estado en materia de educación.
Para hacer efectivo el derecho a la educación el Estado deberá: Garantizar educación  integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente.


LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON  DISCAPACIDAD

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidades físicas, mentales, psicológicas y sensoriales, ya sean congénitas o adquiridas.

Artículo 2: La persona con discapacidad tiene derecho:

1. A ser protegida contra la discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad.
2. A facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos públicos y privados con afluencia de publico.
3. A su formación, rehabilitación y profesional.
4. A obtener empleo y ejercer una ocupación remunerada y a no ser despedido en razón de su discapacidad.
5. A ser atendida por personal idóneo en su rehabilitación integral.
6. A tener acceso a sistemas de becas.

Artículo 4: La atención integral de la persona con discapacidad se hará efectiva con la participación y colaboración de su familia, organismos públicos y privados de salud, educación, cultura, deporte y recreación, de apoyo jurídico, de bienestar social y de trabajo, previsión social, y todas las demás entidades que dadas sus atribuciones tengan participación en la atención integral.

Artículo 11: Las instituciones del Estado conformaran los equipos de profesionales, que aseguren una atención multidisciplinaria para cada persona según lo precise, y garanticen su integración socio-comunitaria.

CAPÍTULO IV. EDUCACIÓN

Artículo 18: El Estado debe reconocer los principios de igualdad de oportunidades de educación en todos los niveles educativos para la población con discapacidad, y velara porque la educación de estas personas constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.


Artículo 19: Las personas con discapacidades, previa evaluación podrán integrarse a los sistemas regulares de enseñanza, los cuales deberán contar con los servicios de apoyo apropiados y accesibilidad.

Artículo 20: El Estado fomentara la formación de recursos para brindar formación a personas con necesidades educativas especiales.

Artículo 21: El acceso a la educación de las personas con discapacidad deberá facilitarse en el centro educativo que cuente con recursos especiales más cercano al lugar de residencia de estar.

Artículo 22: A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidades se les garantizaran el derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos.



CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 32: La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.


CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO UNICEF



Según la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad.

Por desarrollo integral debemos de entender el desarrollo físico, mental y social del niño.

El estado esta obligado a garantizar los medios y condiciones necesarios para que los menores gocen de sus derechos sin distinción de clase.

El Código de Familia crea el Sistema Nacional de Protección al Menor.

Las leyes que  regulan lo relacionado con la protección de los menores son el Código de Familia, la Ley del Instituto de Protección al  Menor, LEPINA y ley del Menor Infractor.

Artículo 35: El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia.

EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA

Artículo 53: El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

Artículo 55: La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de  la nacionalidad salvadoreña.

Artículo 56: Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación especial. La educación parvularia, básica, media y especial será gratuita cuando la imparta el estado.


LEY GENERAL DE EDUCACIÓN




Artículo 11: Principio de igualdad, no discriminación y equidad. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, o cualquier otra condición de las niñas, niños, adolescentes o de sus madres, padres, representantes y responsables, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 34: La Educación Especial es un proceso de enseñanza–aprendizaje que se ofrece, a través de metodologías dosificadas y específicas, a personas con necesidades educativas especiales. La Educación de personas con necesidades  educativas especiales se ofrecerá en  instituciones especializadas y en centros educativos regulares, de acuerdo con las necesidades del educando, con la atención de un especialista o maestros capacitados. Las escuelas especiales brindarán servicios educativos y pre-vocacionales a la población cuyas condiciones no les permitan integrarse a la escuela regular.

Artículo 35: La Educación Especial tiene los objetivos siguientes:
a) Contribuir a elevar el nivel y calidad de vida de las personas con necesidades educativas especiales por limitaciones o por aptitud sobresaliente;
b) Favorecer las oportunidades de acceso de toda población con necesidades educativas especiales al sistema educativo nacional; y,
c) Incorporar a la familia y comunidad en el proceso de atención de las personas con necesidades educativas especiales.

Artículo 36: El Ministerio de   Educación, establecerá la   normatividad en la modalidad de Educación Especial, coordinará las instituciones públicas y privadas para establecer las políticas, estrategias y directrices curriculares en esta modalidad.


 "La educación, como la luz del sol, puede y debe llegar a todos" Varela, José Pedro

Elaborado por:

Yeny Marlene de la Cruz Galicia

Edwin Alberto Baños Mezquita

Leida Guadalupe Monterroza Matute



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