Artículo
81: Derecho a la educación y cultura.
La niña, niño y adolescente tienen
derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida
al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y
físicas hasta su máximo potencial. Asimismo, la educación deberá orientarse al
pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad
de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia,
la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la
protección del medio ambiente. En consecuencia deberá garantizar los recursos
económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento
de estos derechos.
Artículo
83: Acceso a la educación y cultura.
El Estado deberá garantizar el acceso a la
educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia
cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada
infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia
cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios
culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia
de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de
igualdad y sin ningún tipo de discriminación.
Artículo
84: Discapacidad y educación
El
Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las
niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente
destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y
las oportunidades de esparcimiento.
En
ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño
y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción.
Artículo
86: Responsabilidad del Estado en materia de educación.
Para hacer efectivo el
derecho a la educación el Estado deberá: Garantizar educación integral de calidad y progresiva en
condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente.
LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidades físicas, mentales,
psicológicas y sensoriales, ya sean congénitas o adquiridas.
Artículo 2: La persona con discapacidad
tiene derecho:
1.
A ser protegida contra la discriminación, explotación, trato denigrante o
abusivo en razón de su discapacidad.
2.
A facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos
públicos y privados con afluencia de publico.
3.
A su formación, rehabilitación y profesional.
4.
A obtener empleo y ejercer una ocupación remunerada y a no ser despedido en
razón de su discapacidad.
5.
A ser atendida por personal idóneo en su rehabilitación integral.
6.
A tener acceso a sistemas de becas.
Artículo 4: La atención integral de la persona con discapacidad se hará efectiva con la
participación y colaboración de su familia, organismos públicos y privados de
salud, educación, cultura, deporte y recreación, de apoyo jurídico, de
bienestar social y de trabajo, previsión social, y todas las demás entidades
que dadas sus atribuciones tengan participación en la atención integral.
Artículo 11: Las instituciones del Estado conformaran los equipos de profesionales, que
aseguren una atención multidisciplinaria para cada persona según lo precise, y
garanticen su integración socio-comunitaria.
CAPÍTULO IV. EDUCACIÓN
Artículo 18: El Estado debe reconocer los principios de igualdad de oportunidades de
educación en todos los niveles educativos para la población con discapacidad, y
velara porque la educación de estas personas constituya una parte integrante
del sistema de enseñanza.
Artículo 19: Las personas con discapacidades, previa evaluación podrán integrarse a los sistemas
regulares de enseñanza, los cuales deberán contar con los servicios de apoyo
apropiados y accesibilidad.
Artículo 20: El Estado fomentara la formación de recursos para brindar formación a
personas con necesidades educativas especiales.
Artículo 21: El acceso a la educación de las
personas con discapacidad deberá facilitarse en el centro educativo que cuente
con recursos especiales más cercano al lugar de residencia de estar.
Artículo 22: A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidades se
les garantizaran el derecho a participar en la organización y evaluación de los
servicios educativos.
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
Artículo 32: La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del
Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y
servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social,
cultural y económico.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO UNICEF
Por
desarrollo integral debemos de entender el desarrollo físico, mental y social
del niño.
El
estado esta obligado a garantizar los medios y condiciones necesarios para que
los menores gocen de sus derechos sin distinción de clase.
El Código de Familia crea el Sistema Nacional
de Protección al Menor.
Las
leyes que regulan lo relacionado con la
protección de los menores son el Código de Familia, la Ley del Instituto de
Protección al Menor, LEPINA y ley del
Menor Infractor.
Artículo 35:
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y
garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia.
EDUCACIÓN,
CIENCIA Y CULTURA
Artículo 53: El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana;
en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su
conservación, fomento y difusión.
Artículo 55: La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de
la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la
construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar
el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes
deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad
nacional e identificarse con los valores de
la nacionalidad salvadoreña.
Artículo 56: Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de
recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como
ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación
especial. La educación parvularia, básica, media y especial será gratuita
cuando la imparta el estado.
LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN
Artículo 11: Principio de igualdad, no discriminación y equidad. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, o cualquier otra condición de las niñas, niños, adolescentes o de sus madres, padres, representantes y responsables, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 34: La Educación Especial es un proceso de enseñanza–aprendizaje que se ofrece,
a través de metodologías dosificadas y específicas, a personas con necesidades
educativas especiales. La Educación de personas con necesidades educativas especiales se ofrecerá en instituciones especializadas y en centros
educativos regulares, de acuerdo con las necesidades del educando, con la
atención de un especialista o maestros capacitados. Las escuelas especiales
brindarán servicios educativos y pre-vocacionales a la población cuyas
condiciones no les permitan integrarse a la escuela regular.
Artículo 35: La Educación Especial tiene los objetivos siguientes:
a)
Contribuir a elevar el nivel y calidad de vida de las personas con necesidades
educativas especiales por limitaciones o por aptitud sobresaliente;
b)
Favorecer las oportunidades de acceso de toda población con necesidades
educativas especiales al sistema educativo nacional; y,
c)
Incorporar a la familia y comunidad en el proceso de atención de las personas
con necesidades educativas especiales.
Artículo 36: El Ministerio de Educación,
establecerá la normatividad en la
modalidad de Educación Especial, coordinará las instituciones públicas y
privadas para establecer las políticas, estrategias y directrices curriculares
en esta modalidad.
"La educación, como la luz del sol, puede y debe llegar a todos" Varela, José Pedro





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